LOS EXCESOS DEL PRESIDENCIALISMO
Por Pedro Vargas Avalos
La justicia es esencial para que impere la paz, el orden, y rija a plenitud el estado de derecho. En nuestro medio, la Constitución de la República encomienda la administración de la justicia al poder judicial, y éste, a nivel federal, lo representan varios tribunales, pero el organismo emblemático por excelencia lo es la Suprema Corte de Justicia de la nación (SCJ).
De que hace falta reformar al poder judicial, no cabe duda. De que el pueblo, a través de los ciudadanos, es quien debe decidir sobre los que los juzguen, es elemental. El debate está abierto.
A la Suprema Corte, la componen abogados que deben ser de enorme prestigio, reconocida probidad y de conocimientos excelentes, en todas las ciencias, pero específicamente en la del derecho. Con esas cualidades, es como un encargado de impartición de la justicia, puede actuar conforme lo precisó Sócrates, el enorme filósofo griego: “Escuchar cortésmente, responder sabiamente, ponderar prudentemente y decidir imparcialmente.”
En nuestra patria el tema de los jueces ha sido polémico, porque por lo general no han sido genuinos juzgadores, y en el pueblo son vistos con suma desconfianza. La corrupción es típica en el poder judicial, y el nepotismo, así como el influyentismo, son sobresalientes perversiones que siempre lo han caracterizado. En pocas palabras, la inmensa mayoría de quienes se desempeñan dentro del poder judicial, por lo general saben que es la justicia, pero ordinariamente la ignoran, aplicando la ley conforme sus personales conveniencias, lo cual desde luego, es cometer injusticias.
La lucha por poseer buenos ministros (integrantes de la SCJN) ha sido permanente, pero da la impresión de que todo se vuelve como los llamados a misa modernos, que casi nadie les hace caso. Hay varios antecedentes para entender las disposiciones que regulan el poder judicial mexicano, siendo los primeros la Constitución española de Cádiz de 1812 y luego la Constitución de Apatzingán de 1814. También se cita el Reglamento del Imperio iturbidista, que fue solo un delirio. Realmente tiene gran efecto, el Acta Constitutiva de 31 de enero de 1824, que sobre el Poder Judicial dice: “Artículo 18.- Todo hombre, que habite en el territorio de la federación, tiene derecho a que se le administre pronta, completa, e imparcialmente justicia; y con este objeto la federación deposita el ejercicio del poder judicial en una corte suprema de justicia y en los tribunales que se establecerán en cada estado; reservándose demarcar en la constitución las facultades de esta suprema corte.”
En la primera Carta Magna de nuestra nación, la de 4 de octubre de 1824, los once miembros de la Corte, eran nominados por las legislaturas de las Entidades federativas, las cuales enviaban sus propuestas al Congreso de la Unión, donde la Cámara de Diputados se encargaba de elegir a los que reunieran las condiciones requeridas por el artículo 125: instruido en la ciencia del derecho a juicio de las legislaturas de los estados, tener la edad de treinta y cinco años cumplidos, ser ciudadano natural de la república, o nacido en cualquiera parte de la América que antes de 1810 dependía de España, con tal que tuviera vecindad nacional mínima de cinco años.
Tras las vicisitudes que dieron al traste con la primera república federal, el conservadurismo dominante expidió el 30 de diciembre de 1836, una Constitución centralista, llamada de las Siete Leyes, en la cual figuraba un Supremo Poder Conservador, que en general no operó. La quinta ley, está dedicada al “Poder Judicial de la República Mexicana” y allí se establece que habrá una Corte Suprema de Justicia, compuesta por once ministros, además como en el caso de la Constitución de 1824 y luego la de 1857, habría un Fiscal. Estos funcionarios también serían electos, pero ahora de igual manera que el Presidente de la república.
Como ya sabemos, esa norma suprema reaccionaria rigió muy poco, y así sobrevinieron algunos intentos por consolidar nuestro sistema, entre los que destacó el tapatío Mariano Otero. Y así, hasta llegar a la Constitución de 5 de febrero de 1857, de corte liberal y valores federalistas. Esta Carta, previno -artículo 90- que el Poder Judicial de la Federación se depositaba en una Corte Suprema de Justicia (y Tribunales de Circuito y Distrito). El número de esos integrantes sería de once más cuatro supernumerarios, los que por una reforma de 1900 quedaron en quince ministros, los cuales serían electos cada seis años, siendo sus requisitos, el ser instruido en el derecho a juicio de los electores, ser mayor de 35 años y ciudadano en ejercicio de sus derechos.
La revolución maderista de 1910 y luego la constitucionalista de 1913, lograron que entre fines de 1916 y los inicios de 1917, se aprobaran reformas de fondo a la Constitución de 1857, por lo que realmente se emitió una nueva norma constitucional, por el Congreso de Querétaro que presidió el singular jalisciense Luis Manuel Rojas. El nuevo Poder Judicial que previno esta ley suprema, quiso ser federalista y muy indiscutible, por lo que en su articulado a partir del numeral 94, dejó claro el mandato de que en la integración de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) a partir de 1923, pues entre 1917 y ese año serían electos, se haría de la siguiente forma: la SCJ se integra por once ministros, los cuales serían electos por el Congreso de la Unión en función de Colegio Electoral, en base a candidatos propuestos por las legislaturas estatales (art. 96). Los requisitos para ser Ministro son los típicos: ser ciudadano mexicano con plenos derechos, mayor de 35 años de edad, abogado con título registrado, haber residido en el país al menos los últimos cinco años y finalmente, poseer buena reputación.
Pero esas excelentes intenciones se frustraron tras el triunfo de los generales que asesinaron en 1920 al Primer Jefe Venustiano Carranza. Y una temprana reforma mató antes de ejecutarse, a esas ideas federalistas de integración de la SCJ. En consecuencia, se refinó el presidencialismo que imperó en nuestra patria, a partir del Manco de Celaya, Álvaro Obregón, y hasta el período del partido hegemónico, que, si bien mantuvo la ideología revolucionaria de la justicia social, vino acabando en un neoliberalismo entreguista ante el capitalismo, que, en varias ocasiones, valiéndose de su control político, hizo y deshizo la Carta Magna.
El peor ejemplo de lo anterior, lo dio el gobierno priista de Ernesto Zedillo, quien, de un plumazo, contando con la docilidad de su partido, así como la complicidad del panismo y otros institutos complacientes, acabó con la SCJ en 1994: de 26 ministros que existían entonces -21 en activo- se eliminó a todos, otorgándoles jugosas jubilaciones (aun cuando no contaran con los requisitos para tenerlas).
De esa manera venal, se acalló a los que debieron protestar por su defenestración. Pero como se decía antes: No hay cañonazos de billetes que no compren conciencias. Además, en las reformas conducentes a ese golpe al poder judicial, les conservó o incrementó privilegios a los que fungieran en lo sucesivo como ministros. Entre esas ventajas, está la de no rebajarles sueldos durante su ejercicio y la de crearles un derecho de retiro, independiente a su jubilación. Luego los mismos ministros de la SCJ, dieron en forjar fideicomisos archimillonarios para cubrir un sinnúmero de prerrogativas. Todo esto los exhibe como muy apegados al dinero, las sinecuras y las ventajas, lo cual está en total contravención a los ideales juaristas de que, el servidor público debe vivir con austeridad, y, «Bajo el sistema federativo los funcionarios públicos no pueden disponer de las rentas sin responsabilidad.”
La enumeración que el presidente Andrés Manuel López Obrador, hizo de las 40 canonjías de que gozan los ministros de la SCJ, son para reflexionar, pues ellos son precisamente quienes están obligados a predicar con el ejemplo, y sin embargo, lo que hacen es acreditar su apego al dinero y las prebendas.
Ganar más que el primer mandatario, contra lo que manda la Constitución (art. 127) y dictar resoluciones en materias que no les corresponden, como es entender controversias en leyes de corte electoral, según el art. 105 que dispone: “La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral…”, así lo acreditan. Al absolver esos temas, da la impresión de que la Corte se considera dueña de los destinos nacionales y que, por sus propios razonamientos, puede sustituir al poder legislativo y declararse salvador de la democracia, ideas que solo por interés son aceptadas por las oposiciones y por quienes disfrutan de pingues provechos del erario.
El punto de vista popular, es de condenar, -salvo honrosas excepciones- la conducta de todos los jueces, incluidos los ministros de la SCJ. Para el pueblo, titular de la soberanía y quien tiene el derecho de cambiar la forma de gobierno, elegir a quienes los juzgan es algo que solo los mismos ciudadanos deben determinar, o sea, si debemos regresar a los pretéritos modos republicanos de votar a los ministros y magistrados, bajo la base de que, siempre será más válido, confiar en quien se elige, que soportar a un influyente impuesto por las cúpulas del poder.
De que hace falta reformar al poder judicial, no cabe duda. De que el pueblo, a través de los ciudadanos, es quien debe decidir sobre los que los juzguen, es elemental. El debate está abierto, y ojalá que, sin enconos, egoísmos ni venganzas o encubrimientos, se coadyuve por toda la sociedad mexicana para lograr una cabal transformación de la administración de la justicia, lo cual urge a fin de abatir el rancio principio de que a estas fechas, el pueblo padece hambre y sed de justicia.
DE CONSTITUCIÓN DE CÁDIZ A LA CONSTITUCIÓN DE APATZINGAN
Hay varios antecedentes para entender las disposiciones que regulan el poder judicial mexicano, siendo los primeros la Constitución española de Cádiz de 1812 y luego la Constitución de Apatzingán de 1814. También se cita el Reglamento del Imperio iturbidista, que fue solo un delirio. Realmente tiene gran efecto, el Acta Constitutiva de 31 de enero de 1824, que sobre el Poder Judicial dice: “Artículo 18.- Todo hombre, que habite en el territorio de la federación, tiene derecho a que se le administre pronta, completa, e imparcialmente justicia; y con este objeto la federación deposita el ejercicio del poder judicial en una corte suprema de justicia y en los tribunales que se establecerán en cada estado; reservándose demarcar en la constitución las facultades de esta suprema corte.”
EN 1824, LAS LEGISLATURAS NOMINABAN A LOS 11 MIEMBROS DE LA CORTE
En la primera Carta Magna de nuestra nación, la de 4 de octubre de 1824, los once miembros de la Corte, eran nominados por las legislaturas de las Entidades federativas, las cuales enviaban sus propuestas al Congreso de la Unión, donde la Cámara de Diputados se encargaba de elegir a los que reunieran las condiciones requeridas por el artículo 125: instruido en la ciencia del derecho a juicio de las legislaturas de los estados, tener la edad de treinta y cinco años cumplidos, ser ciudadano natural de la república, o nacido en cualquiera parte de la América que antes de 1810 dependía de España, con tal que tuviera vecindad nacional mínima de cinco años.
EL NUEVO PODER JUDICIAL A PARTIR DE 1923
La revolución maderista de 1910 y luego la constitucionalista de 1913, lograron que entre fines de 1916 y los inicios de 1917, se aprobaran reformas de fondo a la Constitución de 1857, por lo que realmente se emitió una nueva norma constitucional, por el Congreso de Querétaro que presidió el singular jalisciense Luis Manuel Rojas. El nuevo Poder Judicial que previno esta ley suprema, quiso ser federalista y muy indiscutible, por lo que en su articulado a partir del numeral 94, dejó claro el mandato de que en la integración de la Suprema Corte de Justicia (SCJ) a partir de 1923, pues entre 1917 y ese año serían electos, se haría de la siguiente forma: la SCJ se integra por once ministros, los cuales serían electos por el Congreso de la Unión en función de Colegio Electoral, en base a candidatos propuestos por las legislaturas estatales (art. 96). Los requisitos para ser Ministro son los típicos: ser ciudadano mexicano con plenos derechos, mayor de 35 años de edad, abogado con título registrado, haber residido en el país al menos los últimos cinco años y finalmente, poseer buena reputación.